
(1) Una persona que, por delitos ocurridos dentro de un período de 3 años, sea condenada por dos de las siguientes infracciones de tránsito graves o cualquier combinación de las mismas, que surjan en incidentes separados cometidos en un vehículo automotor comercial, además de cualquier otra sanción aplicable, será inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial por un período de 60 días.
Abogados para obtener la licencia de conducir comercial (CDL) en Orlando, Florida. Llame al: (407) 228-3838
Una persona que, por delitos ocurridos dentro de un período de 3 años, sea condenada por dos de las siguientes infracciones de tránsito graves, o cualquier combinación de las mismas, que surjan en incidentes separados cometidos en un vehículo automotor no comercial, además de cualquier otra sanción aplicable, quedará inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial por un período de 60 días si dichas condenas resultan en la suspensión, revocación o cancelación del privilegio de conducir del titular de la licencia:
(a) Una violación de cualquier ley estatal o local relacionada con el control del tráfico de vehículos motorizados, que no sea una violación de estacionamiento, una violación de peso o una violación de equipo del vehículo, que surja en relación con un choque que resulte en muerte o lesiones personales a cualquier persona;
(b) Conducción temeraria, según se define en el art. 316.192;
(c) Conducción negligente, según se define en el art. 316.1925;
(d) Huir o intentar eludir a un agente del orden público, según se define en el art. 316.1935;
(e) Velocidad ilegal de 15 millas por hora o más por encima del límite de velocidad establecido;
(f) Conducir un vehículo automotor comercial, propiedad de dicha persona, que no esté debidamente asegurado;
(g) Cambio de carril indebido, según se define en el art. 316.085;
(h) Seguir demasiado de cerca, según se define en el art. 316.0895;
(i) Conducir un vehículo comercial sin obtener una licencia de conducir comercial;
(j) Conducir un vehículo comercial sin la clase adecuada de licencia de conducir comercial o sin la autorización correspondiente; o
(k) Conducir un vehículo comercial sin tener en posesión una licencia de conducir comercial, según lo exige el art. 322.03. Cualquier persona que proporcione prueba al secretario del tribunal o funcionario designado en la jurisdicción donde se emitió la citación, antes de la fecha en que la persona deba comparecer ante el tribunal o pagar cualquier multa por dicha infracción, de que la persona tenía una licencia de conducir comercial válida en la fecha en que se emitió la citación no es culpable de este delito.
(2)(a) Toda persona que, por delitos ocurridos dentro de un período de 3 años, sea condenada por tres infracciones de tránsito graves especificadas en el inciso (1) o cualquier combinación de las mismas, que surjan en incidentes separados cometidos en un vehículo automotor comercial, además de cualquier otra sanción aplicable, incluyendo pero no limitada a la sanción prevista en el inciso (1), será inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial por un período de 120 días.
(b) Una persona que, por delitos ocurridos dentro de un período de 3 años, sea condenada por tres infracciones de tránsito graves especificadas en el inciso (1) o cualquier combinación de las mismas que surjan en incidentes separados cometidos en un vehículo automotor no comercial, además de cualquier otra sanción aplicable, incluyendo, pero no limitándose a, la sanción prevista en el inciso (1), será inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial por un período de 120 días si dichas condenas resultan en la suspensión, revocación o cancelación del privilegio de conducir del titular de la licencia.
(3) Salvo lo dispuesto en el apartado (4), toda persona que sea condenada por uno de los siguientes delitos quedará inhabilitada, además de cualquier otra sanción aplicable, para conducir un vehículo automotor comercial durante un período de 1 año:
(a) Conducir un vehículo automotor comercial mientras se encuentra bajo la influencia del alcohol o de una sustancia controlada;
(b) Conducir un vehículo automotor comercial mientras la concentración de alcohol en su sangre, aliento u orina sea de 04 por ciento o superior;
(c) Abandonar el lugar de un accidente en el que esté involucrado un vehículo automotor comercial conducido por dicha persona;
(d) Utilizar un vehículo automotor comercial en la comisión de un delito grave;
(e) Conducir un vehículo automotor comercial estando en posesión de una sustancia controlada;
(f) Negarse a someterse a una prueba para determinar su concentración de alcohol mientras conduce un vehículo automotor comercial;
(g) Conducir un vehículo comercial mientras el titular de la licencia de conductor comercial La licencia está suspendida, revocada o cancelada. o mientras el titular de la licencia esté inhabilitado para conducir un vehículo comercial; o
(h) Provocar una muerte por la operación negligente de un vehículo automotor comercial.
(5) Toda persona que sea declarada culpable de dos infracciones especificadas en el inciso (3), o de cualquier combinación de las mismas, ocurridas en incidentes separados, quedará inhabilitada permanentemente para conducir un vehículo automotor comercial. La sanción prevista en este inciso se aplicará además de cualquier otra sanción aplicable.
(6) No obstante lo dispuesto en los apartados (3), (4) y (5), toda persona que utilice un vehículo automotor comercial para la comisión de cualquier delito grave relacionado con la fabricación, distribución o dispensación de una sustancia controlada, incluyendo la posesión con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, quedará inhabilitada permanentemente para operar un vehículo automotor comercial tras ser condenada por dicho delito. La sanción prevista en este apartado se aplicará además de cualquier otra sanción aplicable.
(7) Una persona cuyo privilegio para operar un vehículo automotor comercial esté inhabilitado según esta sección podrá, si cumple con los demás requisitos, obtener una licencia de conducir Clase E, de conformidad con el art. 322.251.
(8) Un conductor que sea condenado o se determine que ha cometido una violación de una orden de inmovilización mientras conduce un vehículo automotor comercial queda inhabilitado de la siguiente manera:
(a) No menos de 90 días ni más de 1 año si el conductor es condenado o se determina que ha cometido una primera infracción de una orden de inmovilización.
(b) No menos de 1 año ni más de 5 años si, por delitos ocurridos durante cualquier período de 10 años, el conductor es condenado o se determina que ha cometido dos violaciones de órdenes de fuera de servicio en incidentes separados.
(c) No menos de 3 años ni más de 5 años si, por delitos ocurridos durante cualquier período de 10 años, el conductor es condenado o se determina que ha cometido tres o más violaciones de órdenes de fuera de servicio en incidentes separados.
(d) No menos de 180 días ni más de 2 años si el conductor es condenado o se determina que ha cometido una primera infracción de una orden de suspensión de servicio mientras transportaba materiales peligrosos que deben estar señalizados según la Ley de Transporte de Materiales Peligrosos, 49 USC ss. 5101 y siguientes, o mientras operaba vehículos de motor diseñados para transportar más de 15 pasajeros, incluido el conductor. Un conductor queda inhabilitado por un período no menos de 3 años ni más de 5 años si, por delitos ocurridos durante cualquier período de 10 años, el conductor es condenado o se determina que ha cometido infracciones posteriores de órdenes de suspensión de servicio, en incidentes separados, mientras transportaba materiales peligrosos que deben estar señalizados según la Ley de Transporte de Materiales Peligrosos, 49 USC ss. 5101 y siguientes, o mientras operaba vehículos de motor diseñados para transportar más de 15 pasajeros, incluido el conductor.
(9) Un conductor que sea condenado o se determine que ha cometido un delito de operar un vehículo automotor comercial en violación de la ley o reglamentación federal, estatal o local relacionada con uno de los siguientes seis delitos en un cruce ferroviario a nivel de carretera debe ser inhabilitado por el período de tiempo especificado en el inciso (10):
(a) Para los conductores que no siempre están obligados a detenerse, no reducir la velocidad y comprobar que las vías estén libres de trenes que se aproximan.
(b) Para los conductores que no siempre están obligados a detenerse, no detenerse antes de llegar al cruce si las vías no están despejadas.
(c) Para los conductores que siempre están obligados a detenerse, no detenerse antes de cruzar la calle.
(d) Para todos los conductores, no tener espacio suficiente para cruzar completamente sin detenerse.
(e) Para todos los conductores, no obedecer un dispositivo de control de tráfico o todas las indicaciones de un agente de la ley en el cruce.
(f) Para todos los conductores, no poder cruzar un vado debido a una altura libre insuficiente del tren de aterrizaje.
(10)(a) Un conductor debe ser inhabilitado por no menos de 60 días si es declarado culpable o se determina que cometió una primera infracción de un cruce ferroviario a nivel de carretera.
(b) Un conductor debe ser inhabilitado por no menos de 120 días si, por delitos ocurridos durante cualquier período de 3 años, el conductor es condenado o se determina que ha cometido una segunda infracción en un cruce ferroviario a nivel de carretera en incidentes separados.
(c) Un conductor debe ser inhabilitado por no menos de 1 año si, por delitos ocurridos durante cualquier período de 3 años, el conductor es condenado o se determina que ha cometido una tercera o subsiguiente infracción en un cruce ferroviario a nivel de carretera en incidentes separados.
(1) Toda persona que tenga alcohol en su organismo no podrá conducir ni tener el control físico de un vehículo automotor comercial en este estado. Quien infrinja esta disposición será culpable de una infracción de tránsito, sancionable según lo dispuesto en el artículo 318.18.
(2)(a) Además de la sanción prevista en el inciso (1), la persona que infrinja esta sección será suspendida de servicio inmediatamente por un período de 24 horas.
(b) Además de la sanción prevista en el apartado (1), una persona que infrinja esta sección y que tenga un nivel de alcohol en sangre de 0.04 o más gramos de alcohol por cada 100 mililitros de sangre, o un nivel de alcohol en el aliento de 0.04 o más gramos de alcohol por cada 210 litros de aliento, estará sujeta a la sanción prevista en el art. 322.61.
(3) Esta sección no reemplaza el art. 316.193. Nada en esta sección prohíbe el enjuiciamiento de una persona que conduce un vehículo automotor comercial por conducir bajo la influencia del alcohol o sustancias controladas, independientemente de que dicha persona también sea enjuiciada por una violación de esta sección.
(1) Una persona que acepte el privilegio otorgado por las leyes de este estado de operar un vehículo automotor comercial dentro de este estado, al operar dicho vehículo automotor comercial, se considerará que ha dado su consentimiento para someterse a una prueba química o física aprobada de su sangre o aliento con el propósito de determinar su concentración de alcohol, y a una prueba de orina con el propósito de detectar la presencia de sustancias químicas según lo establecido en el art. 877.111 o de sustancias controladas.
(a) Al solicitar una licencia de conducir comercial y al aceptar y usar una licencia de conducir comercial, se considera que la persona que posee la licencia de conducir comercial ha expresado su consentimiento a las disposiciones de esta sección.
(b) Toda persona que conduzca un vehículo automotor comercial dentro de este estado y que no esté obligada a obtener una licencia de conducir comercial en este estado, se considerará, por su acto de conducir un vehículo automotor comercial dentro de este estado, que ha expresado su consentimiento a las disposiciones de esta sección.
(c) Se deberá imprimir una notificación de la disposición de consentimiento de esta sección en cada licencia de conducir comercial nueva o renovada que se expida.
(2) Las pruebas químicas y físicas autorizadas por esta sección solo serán requeridas si un agente del orden público tiene motivos razonables para creer que una persona que conduce un vehículo automotor comercial tiene alcohol, alguna sustancia química o alguna sustancia controlada en su cuerpo.
(a) La prueba de aliento se administrará a solicitud de un agente del orden público que tenga motivos razonables para creer que una persona estaba conduciendo un vehículo automotor comercial con alcohol en su sangre.
b) La prueba de orina se realizará a solicitud de un agente del orden público que tenga motivos razonables para creer que una persona conducía un vehículo automotor comercial con alguna sustancia química o sustancia controlada en su organismo. La prueba se realizará en una instalación, móvil o fija, equipada para administrar dichas pruebas de manera adecuada, garantizando la exactitud de la muestra y preservando la privacidad de la persona involucrada.
c) El análisis de sangre se realizará a solicitud de un agente del orden público que tenga motivos razonables para creer que una persona conducía un vehículo automotor comercial con alcohol, sustancias químicas o sustancias controladas en su organismo. El análisis de sangre será realizado de manera razonable por personal médico calificado. Toda persona que acuda a un centro médico para recibir tratamiento como consecuencia de su participación como conductor de un vehículo automotor comercial en un accidente y que, debido a una condición mental o física, no pueda negarse a someterse a un análisis de sangre, se considerará que ha consentido a dicho análisis.
(d) La administración de una prueba conforme a los párrafos (a), (b) o (c) no impedirá la administración de una prueba diferente conforme a los párrafos (a), (b) o (c). Sin embargo, una prueba de orina no podrá utilizarse para determinar la concentración de alcohol y una prueba de aliento no podrá utilizarse para determinar la presencia de sustancias controladas o sustancias químicas en el cuerpo de una persona. No obstante lo dispuesto en este párrafo, en caso de que un titular de licencia de Florida haya sido condenado en otro estado por un delito sustancialmente similar al art. 316.193 o al art. 322.62, cuya condena se basó en pruebas de resultados de pruebas prohibidas por este párrafo, dicha condena fuera del estado constituirá una condena para los fines de este capítulo.
(3)(a) Las pruebas de aliento y de sangre autorizadas en esta sección se administrarán sustancialmente de acuerdo con las reglas adoptadas por el Departamento de Aplicación de la Ley.
(b) El Programa de Pruebas de Alcohol del Departamento de Aplicación de la Ley es responsable de la regulación del funcionamiento, la inspección y el registro de los instrumentos de prueba de alcoholemia utilizados conforme a las disposiciones sobre conducción y navegación bajo los efectos del alcohol y disposiciones conexas que se encuentran en este capítulo y en los capítulos 316 y 327. El programa es responsable de la regulación de las personas que operan, inspeccionan e imparten capacitación sobre los instrumentos de prueba de alcoholemia utilizados en las disposiciones sobre conducción y navegación bajo los efectos del alcohol y disposiciones conexas que se encuentran en este capítulo y en los capítulos 316 y 327. El programa también es responsable de la regulación de los analistas de sangre que realizan pruebas de sangre para ser utilizadas conforme a las disposiciones sobre conducción y navegación bajo los efectos del alcohol y disposiciones conexas que se encuentran en este capítulo y en los capítulos 316 y 327. El programa deberá:
1. Establecer criterios uniformes para la expedición de permisos a operadores de pruebas de alcoholemia, inspectores de agencias, instructores, analistas de sangre e instrumentos.
2. Tener la autoridad para autorizar a los operadores de pruebas de aliento, inspectores de la agencia, instructores, analistas de sangre e instrumentos.
3. Tener la autoridad para disciplinar y suspender, revocar o renovar los permisos de los operadores de pruebas de alcoholemia, inspectores de la agencia, instructores, analistas de sangre e instrumentos.
4. Establecer requisitos uniformes para la instrucción y los planes de estudio para el funcionamiento y la inspección de los instrumentos aprobados.
5. Tener la facultad de especificar un plan de estudios aprobado para el funcionamiento y la inspección de los instrumentos aprobados.
6. Establecer un procedimiento para la aprobación de las clases de operadores de pruebas de alcoholemia e inspectores de agencias.
7. Tener la autoridad para aprobar o desaprobar los instrumentos de prueba de aliento y los accesorios que los acompañan para su uso de conformidad con las disposiciones sobre conducción y navegación bajo la influencia y disposiciones relacionadas que se encuentran en este capítulo y en los capítulos 316 y 327.
8. Con la aprobación del director ejecutivo del Departamento de Aplicación de la Ley, celebrar y formalizar contratos y acuerdos con otras agencias, organizaciones, asociaciones, corporaciones, personas o agencias federales que sean necesarios, convenientes o incidentales para el desempeño de las funciones.
9. Emitir órdenes finales que incluyan conclusiones de hecho y de derecho y que constituyan una acción final de la agencia a los efectos del capítulo 120.
10. Hacer cumplir las disposiciones de esta sección mediante procedimientos civiles o administrativos.
11. Hacer recomendaciones sobre cualquier asunto dentro del ámbito de esta sección, este capítulo, el capítulo 316 o el capítulo 327.
12. Promulgar normas para la administración y aplicación de esta sección, incluyendo definiciones de términos.
13. Consultar y cooperar con otras entidades con el fin de implementar los mandatos de esta sección.
14. Tener la autoridad para aprobar el tipo de prueba de sangre utilizada bajo las disposiciones sobre conducción y navegación bajo la influencia y disposiciones relacionadas ubicadas en este capítulo y en los capítulos 316 y 327.
15. Tener la autoridad para especificar técnicas y métodos para pruebas de alcoholemia y análisis de sangre utilizados bajo las disposiciones sobre conducción y navegación bajo la influencia del alcohol y disposiciones relacionadas ubicadas en este capítulo y en los capítulos 316 y 327.
16. Tener la autoridad para aprobar instalaciones de reparación para los instrumentos de prueba de aliento aprobados, incluida la autoridad para establecer criterios de aprobación.
Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como una derogación de las disposiciones de este capítulo y de los capítulos 316 y 327. Las especificaciones de esta sección se derivan de las facultades y la autoridad que el Departamento de Aplicación de la Ley poseía anteriormente y que posee actualmente, y se enumeran para ajustarse a los mandatos del capítulo 99-379 de las Leyes de Florida.
(c) Cualquier diferencia insustancial entre las técnicas aprobadas y los procedimientos de prueba reales en cualquier caso individual no invalida la prueba ni los resultados de las pruebas.
(d) No obstante cualquier otra disposición de esta sección, el hecho de que un agente del orden público no solicite la extracción de sangre no afectará la admisibilidad de una prueba de sangre extraída con fines médicos.
(4)(a) Excepto según lo dispuesto en el párrafo (b), se le informará a una persona que su negativa a someterse a una prueba física o química autorizada por esta sección resultará en la inhabilitación de su privilegio para operar un vehículo automotor comercial por un período de 1 año por una primera negativa, y resultará en la inhabilitación permanente de dicho privilegio por una segunda negativa, que surja de incidentes separados.
(b) Toda persona que sea incapaz de negarse por razón de inconsciencia u otra condición mental o física se considerará que ha consentido a un análisis de sangre.
(c) La negativa de una persona a someterse a una prueba física o química autorizada por esta sección será admisible como prueba en cualquier procedimiento penal.
(5) Los resultados de cualquier prueba administrada de conformidad con esta sección no serán admisibles en un proceso penal por posesión de una sustancia controlada.
(6) No obstante cualquier disposición legal relativa a la confidencialidad de los registros hospitalarios u otros registros médicos, la información relativa al contenido de alcohol en la sangre de una persona o la presencia de sustancias químicas o sustancias controladas en la sangre de una persona obtenida de conformidad con esta sección se entregará a un tribunal, fiscal, abogado defensor o agente del orden público en relación con una presunta violación del art. 316.193 o del art. 322.62 previa solicitud de dicha información.
(1)(a) Un agente del orden público o un agente penitenciario, en nombre del departamento, inhabilitará para operar cualquier vehículo automotor comercial a una persona que, mientras opera o tiene el control físico efectivo de un vehículo automotor comercial, sea arrestada por una violación del art. 316.193, relativo a un nivel ilegal de alcohol en sangre o en aliento, o a una persona que se haya negado a someterse a una prueba de aliento, orina o sangre autorizada por el art. 322.63 derivada de la operación o el control físico efectivo de un vehículo automotor comercial. Al inhabilitar a la persona, el agente tomará la licencia de conducir de la persona y le expedirá un permiso temporal de 10 días para la operación de vehículos no comerciales solo si la persona reúne los requisitos para el privilegio de conducir y le expedirá una notificación de inhabilitación. Si a la persona se le ha realizado una prueba de sangre, aliento u orina, cuyos resultados no están disponibles para el agente al momento del arresto, la agencia que emplea al agente deberá transmitir dichos resultados al departamento dentro de los 5 días posteriores a la recepción de los resultados. Si el departamento determina que la persona fue arrestada por una violación del art. 316.193 y que tenía un nivel de alcohol en sangre o en aliento de 0.08 o más, el departamento inhabilitará a la persona para operar un vehículo automotor comercial de conformidad con el inciso (3).
(b) La descalificación según el párrafo (a) se realizará de conformidad con, y la notificación de descalificación informará al conductor de, lo siguiente:
1.a. El conductor se negó a someterse a una prueba legal de aliento, sangre u orina y queda inhabilitado para operar un vehículo automotor comercial por un período de 1 año, por una primera negativa, o de forma permanente, si ya ha sido inhabilitado previamente como resultado de una negativa a someterse a dicha prueba; o
b. El conductor violó el art. 316.193 al conducir con un nivel de alcohol en sangre ilegal y queda inhabilitado para operar un vehículo automotor comercial por un período de 6 meses en caso de una primera infracción o por un período de 1 año si ha sido inhabilitado previamente o su privilegio de conducir ha sido suspendido previamente por una violación del art. 316.193.
2. El período de inhabilitación para operar vehículos comerciales comenzará a contar a partir de la fecha de arresto o de emisión de la notificación de inhabilitación, lo que ocurra más tarde.
3. El conductor podrá solicitar una revisión formal o informal de la inhabilitación por parte del departamento dentro de los 10 días posteriores a la fecha de arresto o emisión del aviso de inhabilitación, lo que ocurra más tarde.
4. El permiso temporal expedido en el momento de la detención o inhabilitación caducará a medianoche del décimo día siguiente a la fecha de la inhabilitación.
5. El conductor podrá entregar al departamento cualquier material relevante para la detención.
(2) Excepto según lo dispuesto en el párrafo (1)(a), el agente del orden público deberá remitir al departamento, dentro de los 5 días siguientes a la fecha del arresto o de la emisión del aviso de inhabilitación, lo que ocurra más tarde, una copia del aviso de inhabilitación, la licencia de conducir de la persona arrestada y un informe del arresto, que incluya, si corresponde, una declaración jurada que indique los motivos del agente para creer que la persona arrestada estaba infringiendo el art. 316.193; los resultados de cualquier prueba de aliento o de sangre o una declaración jurada que indique que un agente del orden público o un funcionario penitenciario solicitó una prueba de aliento, sangre u orina y que la persona arrestada se negó a someterse a ella; una copia de la citación emitida a la persona arrestada; y la descripción del agente de la prueba de sobriedad en el lugar de los hechos de la persona, si la hubiere. El hecho de que el agente no presente los materiales dentro del plazo de 5 días especificado en este inciso o en el inciso (1) no afectará la capacidad del departamento para considerar cualquier prueba presentada en la audiencia o con anterioridad a la misma. El agente también podrá presentar una copia de la grabación en vídeo de la prueba de sobriedad en el lugar de los hechos o del intento de administrar dicha prueba.
(3) Si el departamento determina que la persona arrestada debe ser inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial de conformidad con esta sección y si el aviso de inhabilitación no ha sido entregado a la persona por un agente del orden público o un funcionario correccional según lo dispuesto en el inciso (1), el departamento emitirá un aviso de inhabilitación y, a menos que el aviso se envíe por correo de conformidad con el art. 322.251, un permiso temporal que vence 10 días después de la fecha de emisión si el conductor cumple con los demás requisitos.
(4) Si la persona arrestada solicita una revisión informal de conformidad con el inciso (1)(b)3., el departamento llevará a cabo dicha revisión informal mediante un funcionario de audiencias empleado por el departamento. Dicha audiencia de revisión informal consistirá únicamente en un examen por parte del departamento de los documentos presentados por un agente del orden público o un funcionario penitenciario y por la persona arrestada, y no se requerirá la presencia de un funcionario o testigo.
(5) Una vez finalizada la revisión informal, se deberá notificar a la persona la decisión del departamento que confirme, modifique o invalide la inhabilitación. Dicha notificación deberá enviarse por correo a la última dirección conocida que conste en los registros del departamento y, si esta difiere de la dirección registrada, a la dirección que figure en el informe del agente del orden público, dentro de los 21 días siguientes a la expiración del permiso temporal expedido de conformidad con el apartado (1) o el apartado (3).
(6)(a) Si la persona arrestada solicita una revisión formal, el departamento debe programar una audiencia que se llevará a cabo dentro de los 30 días posteriores a la recepción de dicha solicitud por parte del departamento y debe notificar a la persona la fecha, hora y lugar de la audiencia.
b) Dicha audiencia de revisión formal se llevará a cabo ante un funcionario administrativo empleado por el departamento, quien estará autorizado para tomar juramento, interrogar a los testigos y recibir testimonios, recibir pruebas pertinentes, emitir citaciones, regular el curso y la conducta de la audiencia y dictar una resolución sobre la inhabilitación. El departamento y la persona arrestada podrán citar a testigos, y la parte que solicite la presencia de un testigo será responsable del pago de los honorarios correspondientes. Si la persona que solicita una audiencia de revisión formal no comparece y el funcionario administrativo determina que dicha incomparecencia carece de justa causa, se renuncia al derecho a una audiencia formal y el departamento llevará a cabo una revisión informal de la inhabilitación conforme al inciso (4).
c) Una parte podrá solicitar el cumplimiento de una citación judicial conforme al apartado b) mediante la presentación de una petición de cumplimiento ante el tribunal de circuito del distrito judicial en el que resida la persona que incumpla la citación. El incumplimiento de una orden judicial dará lugar a una declaración de desacato. Sin embargo, una persona no incurrirá en desacato mientras se impugne una citación judicial.
(d) El departamento deberá, dentro de los 7 días posteriores a una audiencia de revisión formal, enviar una notificación a la persona de la decisión del funcionario de audiencia sobre si existe causa suficiente para mantener, enmendar o invalidar la descalificación.
(7) En una audiencia de revisión formal conforme al inciso (6) o en una audiencia de revisión informal conforme al inciso (4), el funcionario encargado de la audiencia determinará, por preponderancia de la evidencia, si existe causa suficiente para mantener, enmendar o invalidar la inhabilitación. El alcance de la revisión se limitará a las siguientes cuestiones:
(a) Si la persona fue inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial por conducir con un nivel de alcohol en sangre ilegal en violación del art. 316.193:
1. Si el agente de la ley que realizó el arresto tenía causa probable para creer que la persona estaba conduciendo o tenía el control físico real de un vehículo motorizado comercial en este estado mientras tenía alcohol, sustancias químicas o sustancias controladas en su cuerpo.
2. Si la persona fue puesta bajo arresto legal por una violación del art. 316.193.
3. Si la persona tenía un nivel de alcohol en sangre ilegal según lo dispuesto en el art. 316.193.
(b) Si la persona fue inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial por negarse a someterse a una prueba de aliento, sangre u orina:
1. Si el agente del orden público tenía causa probable para creer que la persona estaba conduciendo o tenía el control físico real de un vehículo motorizado comercial en este estado mientras tenía alcohol, sustancias químicas o sustancias controladas en su cuerpo.
2. Si la persona se negó a someterse a la prueba después de que un agente del orden público o un funcionario penitenciario se lo solicitara.
3. Si se le informó a la persona que, de negarse a someterse a dicha prueba, quedaría inhabilitada para conducir un vehículo automotor comercial durante un período de 1 año o, en caso de una segunda negativa, de forma permanente.
(8) Con base en la determinación del funcionario encargado de la audiencia de conformidad con el inciso (7) tanto para las audiencias informales según el inciso (4) como para las audiencias formales según el inciso (6), el departamento deberá:
(a) Mantener la inhabilitación por un período de 1 año en caso de primera negativa, o de forma permanente si dicha persona ya ha sido inhabilitada previamente para conducir un vehículo automotor comercial por negarse a someterse a dichas pruebas. El período de inhabilitación comienza en la fecha de la detención o de la notificación de inhabilitación, lo que ocurra más tarde.
b) Mantener la inhabilitación por un período de 6 meses por una infracción del art. 316.193 o por un período de 1 año si la persona ha sido previamente inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial o su privilegio de conducir ha sido previamente suspendido como resultado de una infracción del art. 316.193. El período de inhabilitación comienza en la fecha del arresto o de la emisión del aviso de inhabilitación, lo que ocurra más tarde.
(9) La solicitud de una audiencia de revisión formal o informal no suspenderá la inhabilitación. Si el departamento no programa la audiencia de revisión formal dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud, invalidará la inhabilitación. Si la audiencia programada se pospone por iniciativa del departamento, este expedirá un permiso de conducir temporal que será válido hasta que se celebre la audiencia, siempre que la persona cumpla con los demás requisitos para obtener el privilegio de conducir. Dicho permiso no se expedirá a quien haya solicitado y obtenido una prórroga de la audiencia. El permiso expedido conforme a este apartado autorizará la conducción únicamente para fines laborales o comerciales.
(10) Una persona que esté inhabilitada para conducir un vehículo automotor comercial conforme al inciso (1) o al inciso (3) podrá obtener una licencia para fines comerciales o laborales únicamente conforme al art. 322.271 si reúne los demás requisitos para obtener el privilegio de conducir. Sin embargo, dicha licencia para fines comerciales o laborales no autorizará al conductor a conducir un vehículo automotor comercial.
(11) La audiencia de revisión formal podrá llevarse a cabo tras la revisión de los informes de un agente del orden público o un funcionario penitenciario, incluidos los documentos relativos a la administración de una prueba de aliento o de sangre, o a la negativa a realizar cualquiera de ellas. Sin embargo, según lo dispuesto en el apartado (6), el conductor podrá citar al agente o a cualquier persona que haya administrado o analizado la prueba de aliento o de sangre.
(12) La audiencia de revisión formal y la audiencia de revisión informal están exentas de las disposiciones del capítulo 120. El departamento está autorizado a adoptar reglas para la realización de revisiones conforme a esta sección.
(13) Toda persona podrá apelar cualquier decisión del departamento que confirme la inhabilitación para operar un vehículo automotor comercial mediante una petición de auto de certiorari ante el tribunal de circuito del condado donde resida o donde se haya realizado una revisión formal o informal de conformidad con el art. 322.31. Sin embargo, la apelación no suspenderá la inhabilitación. Este inciso no se interpretará en el sentido de que permita una apelación de novo.
(14) La decisión del departamento conforme a esta sección no se considerará en ningún juicio por una infracción de los artículos 316.193, 322.61 o 322.62, ni se admitirá como prueba en su contra ninguna declaración escrita presentada por una persona en su solicitud de revisión departamental conforme a esta sección en dicho juicio. La resolución de cualquier procedimiento penal relacionado no afectará la inhabilitación impuesta de conformidad con esta sección.
(15) Esta sección no excluye la suspensión del privilegio de conducir de conformidad con el art. 322.2615. El privilegio de conducir de una persona que ha sido inhabilitada para operar un vehículo automotor comercial también puede suspenderse por una violación del art. 316.193.
DEFINICIONES:
(1) “Jurisdicción” significa un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos; el Distrito de Columbia; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o una provincia canadiense.
(2) “Citación” significa cualquier citación, multa u otro documento oficial emitido por un agente de policía por una infracción de tránsito, que contenga una orden que requiera que el conductor responda.
(3) “jurisdicción de origen” significa la jurisdicción que emitió la licencia de conducir del infractor de tránsito.
(4) “Licencia de conducir” significa cualquier licencia o privilegio para operar un vehículo motorizado expedido bajo las leyes de la jurisdicción de origen.
(5) “Garantía” significa cualquier efectivo u otra garantía depositada para asegurar una comparecencia a juicio luego de la emisión por parte de un oficial de policía de una citación por una infracción de tránsito.
(6) “Reconocimiento personal” significa un acuerdo por el cual un automovilista se compromete, al momento de emitir una multa de tránsito, a cumplir con los términos de dicha multa.
(7) “Tribunal” significa un tribunal de justicia o un tribunal de tránsito.
(8) “Automovilista” significa un conductor de un vehículo automotor que opera en una jurisdicción de la parte distinta a la jurisdicción de origen.
(9) “Jurisdicción emisora” significa la jurisdicción en la que se emitió la citación de tránsito al conductor.
(10) “Oficial de policía” significa cualquier persona autorizada por la jurisdicción de la parte para emitir una citación por una infracción de tránsito.
(11) “Términos de la cita” significa aquellas opciones expresamente indicadas en la cita.
Bufete de abogados Umansky: Defensa penal y abogados especializados en lesiones personales.